Resumen: RCUD. La sentencia de instancia en proceso de impugnación de sanciones y vulneración de derechos fundamentales estimó la demanda presentada por un trabajador, declaró nula la sanción por vulneración de derecho de huelga y condenó al reintegro de los salarios de 15 días más el 10% de intereses y al abono de una indemnización de 60.000 euros. Recurrida en suplicación, se redujo la cuantía a 10.000 euros tomando como referencia la LISOS y ponderando las circunstancias concurrentes: lesión de dos derechos fundamentales, carácter pluriofensivo de la lesión, afectación a otros miembros del comité de huelga, persistencia temporal de la vulneración, intensidad del quebranto, plantilla de la empresa y finalidad disuasoria, punitiva y de prevención del daño. Se formula entonces recurso de casación para unificación de doctrina invocando una sentencia de contraste con un supuesto idéntico de modo que se trata de dos trabajadores, maquinistas de Renfe, liberados sindicales, pertenecientes al mismo sindicato, que participaron como miembros del comité en una huelga, que fueron sancionados con suspensión de empleo y sueldo y que obtuvieron sentencias favorables declarando nulas las sanciones por vulneración del derecho fundamental de huelga. Sin embargo, en la referencial la multa fue la mínima de la LISOS, esto es, 7.501 euros. Ante estas dos formas de proceder la Sala se decanta por la primera que es la que ha realizado el juicio prudencial que exige la Ley, ha citado doctrina jurisprudencial y ha ido más allá de la mera cita del precepto de la LISOS para concretar la cuantía dentro de la horquilla.
Resumen: La demandante prestaba servicios como Agente vendedora ambulante de cupón en la ONCE y solicita el reconocimiento de gran invalidez o subsidiariamente incapacidad permanente absoluta. El JS le reconoce la gran invalidez, el TSJ revoca la sentencia. Recurre la beneficiaria en casación para la unificación de doctrina y el debate se centra en si las lesiones visuales preexistentes agravadas pueden dar lugar a la declaración de gran invalidez. Se recuerda el criterio fijado en la SSTS (Pleno) 200 y 230/2023 de 16 marzo (rcud. 1766/2020 y 936/2020) que ha acabado con la dualidad de enfoques objetivos o subjetivos y descarta la posibilidad de acceder a una GI solo a partir de los datos objetivos (deficiencias visuales), siendo imprescindible constatar, que el sujeto afectado precisa el auxilio de tercera persona para desarrollar sus funciones vitales. Teniendo en consideración este criterio la Sala recoge las similitudes entre los supuestos enfrentados, por presentar ambos beneficiarios una agudeza visual inferior al 0,1 antes de prestar servicios para la ONCE y agravarse esta dolencia con posterioridad. Sin embargo, entre los dos supuestos existe una diferencia esencial ,que consisten en que en la sentencia de contraste no consta probada la necesidad de ayuda de tercera persona antes de la afiliación ni en la actualidad, al contrario de lo que ocurre en la sentencia recurrida, tratándose de un dato transcendente a efectos del juico comparativo que exige el art.219 LRJS. Se desestima el recurso.
Resumen: La trabajadora es contratada por el Ayuntamiento de Ayamonte como Técnica de Orientación profesional y acompañamiento a la inserción, en virtud de contratos por obra o servicio determinado, con cargo a las subvenciones otorgadas. La trabajadora acciona por despido. El JS desestima la demanda. El TSJ la revoca, declara la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad, califica la relación como indefinida no fija por desarrollar una actividad propia del Ente local. Recurre la Administración en casación unificadora. La Sala IV recuerda que el denominado programa "Andalucía Orienta", justificaba el contrato de trabajo temporal y le dota de autonomía y sustantividad. No se trata de una actividad normal o permanente de la administración municipal, tiene duración incierta y limitada en el tiempo, su objeto se refleja de forma adecuada y la trabajadora no ha desempeñado actividades distintas. La extinción del contrato temporal la última fecha acordada es ajustada a derecho, en aplicación art.49.1.c) ET, por cumplimiento del plazo del programa al que estaba vinculado el contrato temporal. Por último, descarta la vulneración de la garantía de indemnidad por haber interpuesto previa demanda de derecho y cantidad. Para ello afirma que se ha de estar a las circunstancias concretas de cada caso, en el supuesto analizado el contrato finalizó en el término previsto y la reclamación previa se efectuó diez meses ante del plazo establecido para su finalización. Estima el recurso.
Resumen: La Sala IV desestima el recurso de la empresa y confirma que, a efectos del abono del premio por servicios prestados ( PSP), regulado en el art. 207 de la Normativa Laboral de Telefónica, debe computarse el tiempo de prestación de servicios de los actores en la empresa Telefónica Data España SAU antes de su fusión por absorción con Telefónica de España SAU (Telefónica). Se examina la especifica regulación de aplicación así como las diversas sentencias dictadas a propósito de la misma y que han dado lugar a nulidades parciales de preceptos del convenio y que lleva a determinar que trabajadores de Telefónica provenientes de las sociedades absorbidas, tienen derecho a percibir el PSP en las mismas condiciones que los trabajadores de Telefónica que han prestado servicios para esta empresa durante toda su vida laboral pues la tesis contraria vulneraría el art. 44 del ET y el derecho fundamental a la igualdad ante la ley del art. 14 de la CE. Si la normativa de Telefónica tiene en cuenta todo el tiempo de antigüedad en esa empresa para el cómputo del PSP (al igual que sucede con los bienios), los trabajadores de las sociedades absorbidas también tienen derecho a que se compute el tiempo de servicio en Telefónica Data y Terra Networks España SAU antes de la fusión por absorción porque el art. 44.1 del ET dispone que el cambio de titularidad de una empresa conlleva que el nuevo empresario se subroga en los derechos y obligaciones laborales del empresario anterior.
Resumen: La sentencia anotada trae causa de demanda deducida por una trabajadora que reclamaba el reconocimiento de una categoría profesional superior (analista de laboratorio) y las diferencias salariales correspondientes, alegando que realizaba funciones superiores a las de su categoría contractual (auxiliar de laboratorio) desde 2006. La controversia principal radica en determinar si la acción de movilidad funcional para reclamar el ascenso y las diferencias salariales ha prescrito, dado que la demandante ejerció funciones superiores durante un periodo prolongado y presentó la demanda en 2019, siendo su pretensión estimada por la decisión judicial de instancia. Sin embargo, tal parecer no es compartido por la Sala de suplicación al considerar que la acción había prescrito, entendiendo que la atribución de categoría profesional es una obligación de tracto único cuyo plazo de prescripción comienza desde la firma del contrato. El TS da lugar al recurso de su razón, y reiterando doctrina reciente, establece que la prescripción debe interpretarse restrictivamente y que el desempeño de funciones superiores constituye una obligación de tracto sucesivo, ya que la prestación y la retribución se prolongan en el tiempo durante la vigencia del contrato. Por tanto, el plazo de prescripción para reclamar la categoría profesional no comienza en la fecha de inicio del contrato, sino que se extiende mientras se realicen dichas funciones, aunque las diferencias salariales tienen un plazo especial de prescripción de un año desde que pudieron ser reclamadas. En consecuencia, la acción de clasificación profesional no está prescrita.
Resumen: Consta que el trabajador sufrió un accidente de trabajo, y las secuelas le impedían realizar una sobrecarga de miembros inferiores y permanecer en bipedestación por largos periodos de tiempo, la empresa lo readmitió en su puesto de trabajo, si bien, en tanto le realizaba el examen de salud, estuvo acudiendo a la empresa sin realizar trabajo alguno. La empresa remitió al trabajador al servicio de prevención ajeno y emitió informe declarando al trabajador no apto para el desempeño del puesto de trabajo de personal de almacén, procediendo al despido objetivo por ineptitud sobrevenida La STSJ recurrida declaró la improcedencia del despido al sostener que en los hechos probados no se refiere que la empresa haya intentado adoptar medida alguna para la reubicación o adaptación del puesto de trabajo. La Sala IV, sin entrar en el fondo, desestima el RCUD por incumplimiento de los requisitos formales para recurrir, el escrito de interposición no cita ni fundamenta la supuesta infracción legal cometida en la detallada y razonada sentencia impugnada.
Resumen: Se recurre la sentencia que confirmó parcialmente la estimación de la demanda de un pensionista varón por incapacidad permanente, reconociéndole el derecho a percibir el complemento por maternidad/paternidad del 5% en su pensión, pero desestimando su reclamación de indemnización por daño moral y gastos de abogado derivados de la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo, tras la denegación inicial del complemento por el INSS. El TS confirma que, conforme a la jurisprudencia del TJUE y su propia doctrina, procede reconocer una indemnización adecuada que compense íntegramente los perjuicios sufridos por la discriminación y los gastos judiciales ocasionados, fijando la cuantía en 1.800 euros como adecuada para estos casos. Sin embargo, dado que en la instancia y suplicación la petición indemnizatoria se limitó a 1.500 euros, no puede incrementarse extemporáneamente en casación, por lo que se reconoce la indemnización en dicha cantidad. En consecuencia, se estima parcialmente el recurso, casando y anulando parcialmente la sentencia recurrida, y resuelve que debe reconocerse al demandante la indemnización de 1.500 euros por daño moral y gastos de abogado, que el INSS debe abonar, manteniendo el resto de pronunciamientos.
Resumen: La sentencia anotada resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina deducido por la Junta de Extremadura frente a la sentencia que desestimó su recurso de suplicación contra la declaración de indefinido no fijo de una trabajadora con contrato inicialmente de interinidad. El motivo principal del recurso de casación fue un error formal en el escrito de interposición del recurso de suplicación, consistente en que el suplico indicaba que se trataba de una impugnación, cuando en realidad era la formalización del recurso. La Sala de instancia desestimó el recurso por no haberse corregido este error formal, aplicando el principio dispositivo y la justicia rogada, sin entrar al fondo del asunto. El TS, siguiendo una doctrina flexibilizadora y finalista, recordó que no deben rechazarse recursos por defectos formales cuando el escrito contiene datos suficientes para conocer la pretensión y argumentación de la parte, conforme al artículo 24 CE y la jurisprudencia constitucional y del propio Tribunal Supremo. Además, se constató que la Sala de origen admitió el recurso y permitió la impugnación, por lo que no existió indefensión. Por todo ello, se estima el recurso y devuelven las actuaciones para que se dicte nueva sentencia que valore el fondo del recurso con libertad de criterio.
Resumen: Complementos salariales: la cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en la determinación de la base de cálculo del plus de nocturnidad previsto en el artículo 39 del Convenio colectivo de la industria del metal de la Comunidad de Madrid. Se desestima el recurso por falta de contradicción En definitiva, la contradicción, dado que no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ SSTS 147/2021 de 3 de febrero (rcud. 3280/2018); 1000/2021 de 13 de octubre (rcud. 2935/2018) y 45/2002 de 19 de enero de 2022 (rcud. 655/2019); entre otras].
Resumen: El trabajador se reincorporó a la empresa tras un periodo de incapacidad temporal, y al extinguirse el contrato de trabajo por jubilación forzosa con antelación a tal fecha la empresa le comunicó que debía disfrutar las vacaciones pendientes. JS estima en parte la demanda. El TSJ la revoca. Recurre el trabajador en casación unificadora. Por la Sala IV se examina la contradicción entre las sentencias y pese a las similitudes observa un hecho diferencial, consistente en que en la sentencia recurrida el trabajador se acababa de reincorporar a su puesto de trabajo tras un periodo de incapacidad temporal, negándose a disfrutar del descanso en las únicas fechas posibles, mientras que en la de contraste el trabajador venía prestando servicios con normalidad en situación de activo, y, la empresa no fijó las vacaciones con la antelación establecida en el convenio colectivo en atención a la fecha de su jubilación. Falta de contradicción. Desestima.